viernes, 1 de agosto de 2008

TEMA 37 "La adopción del menor".

0.- INTRODUCCIÓN.

La primera ley moderna de adopción es promulgada en Massachussets, en 1851. En España, las grandes instituciones religiosas (orfelinatos) se ocupan de esta cuestión tras la Guerra Civil. Hasta que la Constitución de 1978 sienta las bases de la moderna adopción. El mayor giro en el planteamiento universal de la infancia y que es el marco de toda la política de protección lo supone la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

1.- MARCO LEGAL.

- Ley 21/87, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del CC y de la ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción.

Es la primera ley de este tipo tras la instauración de la democracia en España, planteando los siguientes principios rectores:
  1. Beneficio del adoptado y no del adoptante.
  2. Propuesta previa ante la autoridad pública.
  3. Selección previa de adoptantes.
  4. Prohibición expresa de asentimiento de adopción por los apdres o personas concretas.
- Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de junio de 1990. En esta convención se consagra el supremo interés del menor.

- Convenio Internacional de La Haya, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. En el que se señala la competencia de las CC.AA. en materia de adopción de menores.

- Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del CC y de la ley de enjuiciamiento civil (deroga la ley 21/87, de 11 de noviembre). 

Aborda la modificación parcial del CC en materia de adopción nacional e internacional.

a) Adopción nacional.

- El solicitante deberá ser mayor de 25 años y en todo caso 14 años mayor que el adoptado.
- Respecto a los requisitos del adoptante, se señala:
  • No puede adoptarse a un descendiente.
  • No puede adoptarse a un primo.
  • No puede un tutor adoptar a su pupilo antes de la cuenta general ante el juez.
En el procedimiento la iniciativa siempre partirá de la entidad pública, salvo que el menor sea hijo del cónyuge del adoptante. En todo caso la entidad pública deberá determinar la idoneidad del adoptante.

Durante el proceso se deberá:
  • Recabar el consentimiento de adoptante y adoptado si es mayor de 12 años, debiendo siempre ser escuchado en la medida en que su edad lo posibilite.
  • Tener el consentimiento del cónyuge del adoptante.
  • Tener el asentimiento de los padres del adoptado.
  • Se deberá escuchar en audicencia privada todas las alegaciones y consideraciones de los padres, tutores o guardadores del menor adoptable.
  • También el menor adoptable tiene derecho a audiencia siempre que sea mayor de 12 años.
  • Se establecerán los seguimientos necesarios y los compromisos preadoptivos.
- Adopción internacional.

Tres referentes legales:

  1. Convenio Internacional de La Haya, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995.
  2. Normativa específica de los estados implicados.
  3. L.O. 1/96, de 15 de enero. (art. 25.- Adopción Interncional).
- Ley 5/97, de 25 de junio, de la GV, de SS.SS. en la CV.

El artículo 17 señala: "El gobierno valenciano establecerá los requisitos que han de reunir las entidades u organizaciones no lucrativas para ser:
  • Autorizadas como instituciones colaboradoras de integración familiar en materia de menores.
  • Acreditadas como entidades mediadoras en materia de adopción internacional.
- Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Govern Valencià, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección jurídica del menor en la CV.

a) Art. 62.- El acogimiento familiar preadoptivo se formalizará por la entidad pública cuando esta eleve la propusta de adopción del menor ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar y hayan sido seleccionados y prestado su consentimiento ante la entidad púbica y siempre en interés del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.bis del CC.

b) Art. 63.- Principios de actuación.
  • Primacía del interés y necesidad del menor.
  • Objetividad y transparencia en los procesos de valoración de la idoneidad.
  • Exclusión de los márgenes de discrecionalidad en la selección de adoptantes.
  • Promoción de condiciones de agilización de procedimientos.
c) Art. 64.- Procedimiento de solicitudes. Podrá solicitar la adopción nacional o internacional toda perso residente en la CV:
  • Con capacidad legal para ello y que cumpla los requisitos legales.
  • Que acepte someterse a un estudio sobre circunstancias personales, sociales y psicológicas que permitan valorar su ideoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva.
  • Que preste su consentimiento a recibir la formación necesaria con el fin de ofrecer al menor la estabilidad respeto y atención que le permitan su desarrollo integral.
  • Que acepte prestar la colaboración para los compromisos en su caso, en la adopción internacional.
d) Art. 65.- La solicitud se realizará en la DT correspondiente o según formas de la ley 30/92, de 26 de noviembre, junto a los documentos exigidos.

e) Art. 66.- Inscripción. La solicitud se inscribirá en el registro de solicitudes de adopción de la GV, incoándose el correspondiente expediente en la DT.

f) Art. 67.- La tramitación se realizará siguiendo el orden de inscripción, no obstante tendrán preferencia los solicitantes que hayan manifestado expresamente su voluntad de adoptar a menores en situación de especial necesidad.

g) Art. 68.- La instrucción corresponderá a las Dt, que serán las competentes en la realización del estudio y la valoración de los solicitantes así como de impartir los cursos de formación.

h) Art. 70.- La decisión sobre la ideoneidad o no de los solicitantes la acordará el Consejo de Adopción de Menores de la CV.
  • Dicha resolución será recurrible ante la jurisdicción civil.
  • La idoneidad dará lugar a la inscripción en el registro de solicitudes de adopción de la CV.
  • Si no se notifica resolución expresa en 6 meses, se entiende desestimada.
i) Art. 72,- Se procederá a archivar el expediente de solicitud en los siguientes casos:
  • No reúnan los requisitos.
  • No presenten toda la documentación imprescindible.
  • Falseamiento u ocultación de información.
  • Por incomparecencia o falta de colaboración en procesos de formación, valoración, actualización etc.
  • Renuncia o desestimiento.
  • No idoneidad, una vez agotados los recursos.
  • Resolución judicial de adopción en firme.
  • Fallecimiento de los solicitantes.
Procedimiento de tramitación de acogimiento preadoptivo y adopción nacional.

a) Art. 72.- Las DT son las responsables de, cuando haya un menor susceptible de adopción, emitir un informe al Consejo de Adopción de la GV, proponiendo a la persona más adecuada de entre las idóneas.

b) Art. 73.- Siguiendo la propuesta, el Consejo decidirá en función del interés del menor el acogimiento preadoptivo o la propuesta de adopción ante el órgano judicial.

c) Art. 74.- Ciuando el Consejo de Adopción acuerde las personas seleccionadas, les comunicará las carácteristicas del menor y sus obligaciones, extendiéndose un acta en la que constará expresamente su aceptación a la asignación.

d) Art. 75.- Finalmente, se formalizará la misma por resolución administrativa del Director Territorial.

Procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales.

a) Art. 76.- Los expedientes se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995.

b) Art. 77.- El presidente del Consejo de Adopción de la CV emitirá un certificado de idoneidad a los solicitantes.

c) Art. 78.- El modelo, criterios y formato corresponderá a las exigencias del país de origen, que podrá solicitar más información y documentación para completar el expediente. Este informe se remitirá a la autoridad competente del país de origen a través de la entidad pública española o de una entidad de mediación de adopción internacional.

d) Art. 79.- El país de origen del menor emitirá un informe con las características del menor y la persona solicitante a la que ha sido asignada. La formalización de la aceptación de esta asignación la realizará la DT, que procederá a notificarlo a los interesados, que deberán ratificarse en la aceptación. Posteriormente se comunicará al país de origen la aceptación o no de la asignación.

Los adoptantes deben infromar a las DT de la entrada del menor en España y tienen la obligación de inscribirlo en el Registro Civil Central o Consular.

e) Art. 80.- La administración autonómica se compromete a dar cumplimiento del seguimiento requerido por el país de origen.

f) Art. 81.- Una vez acabado el seguimiento, si procede, se da por concluso el expediente, anotándose el mismo en el Registro de Solicitudes de Adopción de la CV.

g) Art. 82.- Existe un único Registro de Solicitudes de Adopción en la CV con dos secciones, nacional e internacional.

2.- MARCO ÉTICO.

  • La adopción: una medida social y legal de protección del niño (El Estado es resposable de velar por ello).
  • Toda medida protectora adoptada en favor del niño deberá regirse por la búsqueda del interés superior del mismo y el respeto a sus derechos fundamentales.
  • Prioridad a la prevención del abandono.
  • Búsqueda de alternativas para el niño.
  • Prioridad a una alternativa familiar.
  • Prioridad a una solución permanente.
  • Subsidiariedad de la adopción internacional.
  • Adoptabilidad del niño.
  • Capacidad de los padres para adoptar.
  • Preparación para la adopción.
  • Apoyo post-adopción.
  • Derecho a la confidencialidad.
  • Búsqueda de los orígenes.
  • La protección del niño desamparado no deberá constituir una fuente de provecho financiero o de otra índole.
  • Conflictos armados. Catástrofes naturales.
La adopción internacional no es una medida que deba contemplarse en los países que tienen conflictos armados o que son víctimas de una catástrofe natural.

- Ley 12/2008, de 3 de julio, de la GV, de protección integral de la infancia.

a) Art. 123. Principios de actuación.
  • La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
  • La primacía del interés y necesidades del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
  • La objetividad y transparencia de los procesos de valoración psicosocial de los solicitantes de adopción nacional e internacional.
  • La exclusión de márgenes de discrecionalidad en el proceso de selección de adoptantes.
  • La promoción de las condiciones necesarias para agilizar los procedimientos administrativos, siempre en interés del menor.
b) Artículo 124. Adopción nacional.

La GV promoverá la adopción del menor, pudiendo, con carácter previo, formalizar el acogimiento familiar con finalidad preadoptiva, cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, que no será superior a un año, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: 
  1. Cuando constate la inviabilidad de su permanencia definitiva o reintegración en su familia de origen.
  2. Cuando responda al interés del mismo y constituya la medida más adecuada para atender a sus necesidades.
El Consejo de Adopción de Menores de la GV elevará propuesta de adopción nacional ante el órgano judicial, que será formalizada por los servicios territoriales competentes en la materia de adopción de menores. La GV promoverá la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales. Y corresponde a la GV la realización de actuaciones para la preparación de los menores para el inicio y adaptación con la familia seleccionada para la adopción.

c) Art. 125.- Adopción internacional.

La GV será competente en las siguientes actuaciones:
  • Recepción, registro y tramitación de las solicitudes de adopción que se reciban.
  • Preparación y valoración de los solicitantes de adopción.
  • Expedición del certificado de idoneidad.
  • Expedición del documento por el que se otorga o no la conformidad a la preasignación de  un menor emitida por las autoridades competentes de su país de origen, así como la recepción del documento por el cual los solicitantes aceptan o rechazan dicha preasignación.
  • Seguimiento de la adopción cuando así lo exija el país de origen.
  • Cualquier otro prevista en las leyes.
La GV es competente para la acreditación, control, inspección y elaboración de las directrices de actuación de las entidades colaboradoras en la mediación de adopción internacional que desarrollen sus funciones dentro del ámbito de la CV.

En la tramitación de los procedimientos de adopción internacional se estará a lo dispuesto en la ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y en la demás normativa que modifique o desarrolle dicha ley, así como en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 20 de mayo de 1995 y en cualquier otro convenio suscrito y ratificado en la materia.

d) Art. 126.- Idoneidad para la adopción.

El procedimiento de valoración de los solicitantes de adopción nacional e internacional es el medio por el que se determina su idoneidad para la adopción. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de dicha idoneidad. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la GV acordar la idoneidad o no de los solicitantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.







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